La iniciativa apunta a que tanto los lentes pregraduados o de protección solar solamente puedan comerciarse en las ópticas habilitadas. Buscan aprobarla en la Ciudad antes del verano, cuando aumenta la venta de anteojos oscuros sin ningún control 
El diputado Jorge Garayalde (PRO) impulsa un proyecto de ley para reglamentar la venta de lentes. La iniciativa, que por estos días se discute en la Comisión de Salud de la Legislatura porteña, pretende ser aprobada antes del comienzo de período estival cuando se vende la mayor proporción de lentes de sol sin ningún tipo de control.
Estos lentes –argumentan los impulsores- comprados en canales de venta ilegales pueden perjudicar de forma extraordinaria la visión con diversas afecciones como queratoconjuntivitis, queratitis y cataratas que pueden derivar en daños irreparables en la visión.
En la ciudad de Buenos Aires son numerosos los lugares donde se ofrecen anteojos sin la participación de profesionales capacitados para hacerlo (puestos ambulantes, farmacias, etc.) que en caso de aprobarse la normativa serán pasibles de clausuras y decomisos.
“Los anteojos son considerados por muchos como simples accesorios de moda, pero pueden provocar severos daños en la salud o en la visión (dolores de cabeza, cansancio visual, mareos) por ello es imprescindible la participación de un profesional óptico o contactólogo en el punto de venta”, explicó Garayalde.
El proyecto de ley
Expediente 2532 / 2010
* Artículo 1º: El objeto de la presente ley es garantizar a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires anteojos legítimos de todo tipo como ser correctores, protectores y/o filtrantes o solares, terapéuticos y todo elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, dispensados al público únicamente en las casas de ópticas o locales afines, previamente habilitados, ya sea pertenecientes a particulares, entidades mutuales o sindicales, y cuyo Director Técnico será en profesional óptico (técnico óptico o contactólogo).
* Artículo 2º: Queda prohibido dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la venta ambulante de anteojos de todo tipo ya sea correctores, protectores y/o filtrantes o solares, y todo elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, ya sea en la vía pública, en los transportes, quioscos, almacenes, góndolas o exhibidores en supermercados, en la web y en todo establecimiento o local que no sea una casa de óptica debidamente habilitada.
* Artículo 3º: Los productos que no son elaborados con lentes oftálmicas, como ser, cascos con visor, antiparras, y mascaras para trabajos con materiales abrasivos, soldaduras o actividades deportivas especificas y los instrumentos de magnificación óptica, binoculares, lupas, telescopios y todos aquellos que no tengan por objeto la corrección óptica, ni filtrante solar y estén destinados para actividades específicas y ocasionales, podrá realizarse su expendio al público en establecimientos comerciales específicos de las actividades mencionadas. Las lupas no pueden tener armazones de anteojos y se excluyen los anteojos solares relacionados con la actividad deportiva.
* Artículo 4º: Los laboratorios, fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas de armazones, anteojos de sol, lentes oftálmicas, instrumentos ópticos, lentes de contacto y líquidos para lentes de contactos solamente podrán vender sus productos a las casas de óptica debidamente habilitadas para tales fines, que serán el único lugar donde el público podrá adquirirlas. Queda prohibido el comercio y suministro de aparatos, equipos, instrumentos, o materiales que por su mala calidad, mal estado de conservación o defectos de funcionamiento, no cumplan con las especificaciones reglamentarias exigidas, teniendo en consideración el fin para que se usan, o si involucran un riesgo para la salud de las personas.
* Artículo 5: Se define casas de óptica como un servicio profesional de utilidad pública para la dispensación de anteojos de todo tipo ya sea correctores, protectores y/o filtrantes o solares, terapéuticos y todo elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios.
* Artículo 6º: Otorgada la habilitación, para su apertura al público, el establecimiento deberá exhibir en su frente el nombre del propietario, y en el interior en lugar bien visible el diploma del profesional óptico técnico y/o contactólogo que ejercerá la Dirección Técnica. El profesional Óptico estará a cargo de la dirección técnica de una casa de óptica y deberá ser la cara visible de la misma, concurriendo diariamente en forma regular y permanente al establecimiento. Se entiende por ejercicio del profesional óptico, anunciar, confeccionar o expender medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
* Artículo 7º: Toda casa de óptica deberá contar con:
a) Un Óptico Técnico o contactólogo matriculado, estará a cargo de la dirección técnica, quién será responsable ante la autoridad de aplicación, del cumplimiento de la presente ley.
b) El mobiliario, instrumental y equipamiento que se emplee en las zonas de atención al público, distribuido de forma que queden espacios libres para la atención y para las tareas inherentes a la profesión.
c) Habilitación.
* Artículo 8º: Las casas de óptica habilitadas a tal efecto, podrán confeccionar anteojos destinados a la corrección de vicios de refracción, anomalías o defectos del órgano visual, adaptar lentes de contacto y realizar prácticas de ortóptica. Es responsabilidad de las casas de óptica, ofrecer servicios de ajuste y reparación de anteojos confeccionados en la misma, siempre que su estado lo permita.
* Artículo 9º: Las casas de óptica instalada o a instalarse, pertenecientes a obras sociales, entidades mutuales o asociaciones sin fines de lucro, limitarán el otorgamiento de beneficios a las personas afiliadas a dichas entidades. Deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por esta ley, pertenecer en forma exclusiva a la asociación o entidad permisionaria y ser administrada directamente por la entidad, no pudiendo ser cedidas, dadas en concesión o locación, ni explotadas por terceras personas.
* Artículo 10º: Los anteojos con graduación o de receta, se confeccionarán en base a la correspondiente prescripción de cada persona, con la corrección, el centrado, los materiales, colores y tratamientos adecuados para la misma; quedando prohibida la importación y fabricación, exhibición y/o venta de anteojos pregraduados destinados a la corrección óptica de ametropías o presbicia.
* Artículo 11º: El plazo de caducidad de la prescripción de la receta será de un año contado desde la fecha de su emisión, conforme la normativa internacional en la materia.
* Artículo 12º: La propaganda que realicen las casas de óptica de cualquier tipo, escrita, oral, televisiva, o por la web deberá contener:
a) Nombre del establecimiento, dirección, número telefónico y correo electrónico.
b) Especialidades habilitadas, con su número de resolución del GCBA.
c) Anuncio de planes de pago, financiación con cheques o tarjetas.
* Artículo 13º: Se prohíben realizar propagandas publicitarias que:
a) Confundan o engañen a los consumidores, y afecten a las demás casas de óptica, alterando o distorsionando las bondades de un producto, los datos estadísticos, o aludiendo el ejercicio de especialidades, títulos y honores no adquiridos por el óptico a cargo de la dirección técnica del establecimiento.
b) Exhiban o relacionen la casa de óptica con consultorios oftalmológicos o lugares donde éstos desarrollan sus actividades
c) Ofrezcan exámenes visuales.
d) Anuncien precios y porcentajes de descuento, sin especificar modelo, marca, procedencia, calidad y garantía del producto ofrecido.
* Artículo 14º: Las infracciones a las normas de esta ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten en consecuencia, serán objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas de hasta un máximo de cinco (5) salarios mínimos, vital y móvil.
c) Clausura provisoria o definitiva del establecimiento.
d) Clausura parcial o total del establecimiento.
En los casos de venta ilegal de anteojos y material óptico en lugares no habilitados o que no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley, se podrá disponer en resguardo de la seguridad y salubridad pública, el decomiso de toda la mercadería en infracción.
* Artículo 15: Regístrese, publíquese y comuníquese al Poder Ejecutivo.